Fundamento destacado: 13. Al revisar los fundamentos del recurrente en los que sostiene su tópico propuesto para desarrollo de doctrina jurisprudencial; en resumen, se advierte que el recurrente justifica su tema de desarrollo de doctrina jurisprudencial en el hecho de que se le ha vulnerado su derecho de defensa al no habérsele proporcionado un abogado al momento de ser sometido a la prueba de dosaje etílico. Sobre ello, ya la Corte Suprema ha señalado que cuando se trate de exámenes de dosaje etílico al procesado que se hayan realizado de conformidad con la Directiva 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B, que tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la atención de exámenes de dosaje etílico a personas involucradas en infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito, intervención en operativos de alcoholemia y asuntos laborales a nivel nacional y no haya existido actos de coacción, de intimidación o contrarios a la dignidad del procesado, no se vulnera derecho alguno.
14. De la revisión de los actuados se advierte que el tema propuesto para desarrollo de doctrina jurisprudencial formulado por el impugnante carece de una adecuada justificación que se oriente a unificar criterios disímiles o contradictorios emitidos por los tribunales, su justificación está más orientada a desarrollar temas de interés particular que temas de interés general.
15. En cuanto a la causal del recurso de casación, el recurrente invocó el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, que se configura cuando el auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
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Sobre la causal 3 del artículo 429 del Código acotado, se tiene que este supuesto está referido a la infracción de normas de naturaleza material, donde se exige que se plantee la existencia de un error iuris sobre alguno de los siguientes aspectos: i) la existencia de un error en el juicio de subsunción normativa o indebida aplicación de lo establecido en el tipo penal; ii) se produzca la violación de una norma jurídica, sea por su no aplicación o aplicación incorrecta; y, iii) que la norma infringida sea de naturaleza sustantiva u otra que sea de observancia complementaria para poder aplicar la primera (lo que ocurre en el caso de las leyes penales en blanco)4 .
De la revisión de los actuados, se advierte que el recurrente consideró que se habría aplicado indebidamente el inciso 3 del artículo 68 del Código Procesal Penal. Sobre ello, la Sala Penal en el fundamento 19 5 del Auto de apelación señaló que las actuaciones de la policía serán puestas en conocimiento del investigado y de su abogado luego de realizadas las mismas. Aspecto que de ningún modo afecta el derecho constitucional de defensa al prever dicho artículo el aseguramiento del acceso a las investigaciones realizadas. Ahora bien, la aplicación del inciso 3 del artículo 68 del Código Procesal Penal responde a la naturaleza de la prueba de dosaje etílico; la cual constituye un acto urgente de investigación corporal e irreproducible, debido a la rápida metabolización del alcohol en el organismo, por lo que la toma de la muestra exige inmediatez técnica. Por tanto, diferir la producción de dicha prueba a la espera de un abogado defensor alteraría el resultado de la prueba.
Por ello, practicar el dosaje etílico a nivel policial y luego de ello comunicar al Ministerio Público y a la defensa del procesado no vulnera el derecho de defensa; tanto más, si luego de esta tiene habilitadas todas las herramientas legales para cuestionar dicha prueba de considerarlo necesario, tales como la pericia de parte, examen del perito, análisis de la segunda muestra de contraste o reserva, entre otros.
Sumilla. RECURSO DE QUEJA INFUNDADO. Al no advertirse de la fundamentación del recurso de queja que el escrito de casación excepcional cuya admisión se pretende cumpla con la fundamentación requerida por el inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal, ni con los parámetros establecidos por la Corte Suprema, el recurso de queja interpuesto debe desestimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA NCPP N.° 1500-2024, CAJAMARCA
Lima, trece de agosto de dos mil veintiséis
AUTOS y VISTO: el recurso de queja interpuesto por el procesado XXXX contra la Resolución 5 del 9 de septiembre de 2024, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró inadmisible su recurso de casación formulado contra el Auto de Apelación (Resolución 4) del 28 de junio de 2024, que confirmó la Resolución 3 del 25 de enero de 2024, que declaró improcedente la tutela de derechos planteada por el procesado Luis Marino Sulca Mariñas, en el proceso que se le sigue por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
[Continúa…]
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