El anuncio del divorcio entre el expelotero de Grandes Ligas Edwin Encarnación y la comunicadora Karen Yapoort, tras años de matrimonio, ha reavivado en la opinión pública dominicana un debate jurídico de fondo: bajo qué régimen patrimonial se casan las parejas y qué mecanismos ofrece nuestro ordenamiento para proteger el patrimonio individual frente a una eventual ruptura. Aunque se desconocen los detalles del régimen patrimonial pactado por la pareja, el caso resulta un buen punto de partida para explicar una figura de creciente relevancia práctica: la separación de bienes.
El Código Civil dominicano, heredero del sistema napoleónico, establece como régimen legal supletorio —es decir, aplicable cuando los esposos no han dispuesto otra cosa— la comunidad legal de bienes, regulada a partir del artículo 1400 y siguientes. Bajo este esquema, los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio ingresan, en principio, a una masa común administrada conjuntamente y sujeta a partición al disolverse la unión.
La separación de bienes, en cambio, es un régimen convencional: los esposos, mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas ante notario antes de la celebración del matrimonio (artículos 1387 y siguientes del Código Civil), pueden excluir la formación de esa masa común y estipular que cada cónyuge conserva la propiedad, administración y disfrute exclusivos de los bienes que posea al casarse y de los que adquiera después, ya sea por su trabajo, por sucesión o por cualquier otro título. Cada uno responde, además, de sus propias deudas, salvo las contraídas para las necesidades del hogar, que comprometen a ambos por mandato legal.
Dentro del marco de la libertad convencional que reconoce el Código Civil, las capitulaciones pueden ir más allá de la simple declaración de separación e incorporar estipulaciones especiales, entre ellas:
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Entre las ventajas, el régimen de separación de bienes ofrece claridad y previsibilidad: protege el patrimonio empresarial o profesional preexistente, facilita que cada cónyuge disponga libremente de sus bienes sin necesidad del consentimiento del otro, y reduce sensiblemente la litigiosidad en la liquidación patrimonial al momento del divorcio, pues no existe masa común que partir.
Sus desventajas se manifiestan principalmente en la relación interna del matrimonio: puede generar desequilibrios cuando uno de los cónyuges se dedica al trabajo doméstico o al cuidado del hogar en detrimento de su desarrollo profesional, sin que ese aporte se traduzca en un derecho patrimonial equivalente al término de la unión, salvo que se hayan pactado compensaciones específicas.
El principal riesgo jurídico radica en la redacción deficiente de las capitulaciones: la falta de un inventario detallado de bienes propios al momento del matrimonio, la ausencia de trazabilidad documental sobre el origen de los fondos usados en adquisiciones posteriores, o la omisión de cláusulas sobre bienes adquiridos en común, suelen ser fuente de litigios probatorios que, paradójicamente, el régimen buscaba evitar. De ahí la importancia de que el pacto sea redactado con asesoría especializada y actualizado cuando las circunstancias patrimoniales de los esposos varíen sustancialmente.
Casos mediáticos como el que ha motivado estas líneas cumplen, más allá de la curiosidad pública, una función pedagógica: recuerdan que el matrimonio, además de un proyecto de vida, es también un acto jurídico con consecuencias patrimoniales que conviene planificar con seriedad desde su origen.
EN ESTA NOTA
Titulado en las Maestrías de Derecho Público y Derecho Constitucional de la Universidad Castilla La Mancha; Derecho Procesal Penal, Ciencias Penales y Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM); Derecho Administrativo y Derecho Laboral de la UTESA; egresado de la V Escuela de Dogmática Penal y Ciencias Criminales de la Universidad Georg-August, Gottingen, Alemania. Profesor universitario. Director de la oficina García, Hiciano Abogados & Consultores.
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