La Ley N° 31556 nació con una finalidad difícil de cuestionar: apoyar la reactivación de las micro y pequeñas empresas dedicadas principalmente a restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos mediante una tasa especial y temporal del Impuesto General a las Ventas (IGV). Sin embargo, una diferencia de redacción respecto de la legislación general de la MYPE ha generado una situación paradójica: empresas que por su verdadero nivel de ventas siguen siendo pequeñas podrían quedar fuera del beneficio por el solo hecho de mantener vinculación económica con otras empresas.
El problema no es menor. La interpretación que viene aplicando la SUNAT puede obligar a algunas de estas empresas no solo a utilizar la tasa general hacia el futuro, sino también a recalcular obligaciones tributarias correspondientes a períodos anteriores no prescritos. Para una verdadera MYPE, una contingencia acumulada durante varios ejercicios puede significar mucho más que una simple provisión: puede comprometer seriamente su liquidez, su patrimonio y, en casos extremos, su propia supervivencia.
La lógica de la Ley MYPE es distinta y bastante clara. El artículo 6 del TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial no excluye automáticamente a una empresa por formar parte de un grupo económico o por mantener vinculación económica con otras. Lo que exige es una evaluación conjunta. En términos sencillos, si varias empresas están vinculadas, corresponde sumar o considerar conjuntamente sus ventas para determinar si, como unidad económica, continúan reuniendo las características para ser consideradas MYPE.
Así, la vinculación económica no constituye, por sí misma, una causal de exclusión. La exclusión se produce cuando las empresas, vistas en conjunto, dejan de reunir las condiciones exigidas por la legislación para calificar como micro o pequeñas empresas. Esa lógica evita que un gran grupo empresarial fragmente artificialmente sus operaciones para beneficiarse de un régimen destinado a empresas pequeñas, pero al mismo tiempo permite que empresas realmente pequeñas no pierdan beneficios únicamente por estar vinculadas.
La Ley N° 31556, sin embargo, introdujo una diferencia de redacción relevante. Su numeral 2.4 señala que no están comprendidas las empresas que conformen un grupo económico que, en conjunto, no reúna las características exigidas; pero, al referirse a la vinculación económica, simplemente excluye a las empresas que tengan vinculación con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros. Allí desaparece la referencia a la evaluación conjunta.
Leída literalmente, la consecuencia es difícil de justificar: una empresa integrante de un grupo económico solo queda fuera del régimen si el grupo, considerado en conjunto, deja de calificar; en cambio, una empresa económicamente vinculada podría quedar excluida por el solo hecho de existir esa vinculación, aun cuando todas las empresas vinculadas, individual y conjuntamente, sigan siendo verdaderas MYPE.
La SUNAT ha asumido precisamente esa interpretación. En el Informe N° 000037-2024-SUNAT/7T0000 concluyó que una empresa vinculada queda fuera del ámbito de la Ley N° 31556 independientemente de que las demás empresas vinculadas también cumplan con las características exigidas. El Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 237-2022-EF, refuerza esta lectura al disponer que, configurado un grupo económico o una vinculación económica, las empresas involucradas deben aplicar la tasa general del IGV.
Por ello, el problema no puede atribuirse únicamente a un criterio aislado de la Administración Tributaria. Existe una inconsistencia normativa real entre la lógica de la legislación MYPE y la forma en que fue redactada y reglamentada la Ley N° 31556.
La solución jurídicamente más sólida sería modificar el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley N° 31556 y restablecer expresamente para las empresas vinculadas el mismo criterio de evaluación conjunta que recoge la legislación general de la MYPE. Sin embargo, mientras se tramita una modificación legal, existe una alternativa que podría implementarse con mayor rapidez: modificar el Reglamento para desarrollar con claridad cómo debe efectuarse la evaluación cuando exista un grupo económico o vinculación económica.
El artículo 7.2 del Reglamento podría precisar que, una vez configurado el grupo o la vinculación conforme a los criterios aplicables, debe evaluarse conjuntamente a las empresas involucradas para determinar si, consideradas como una unidad económica, reúnen o no las condiciones para calificar como MYPE. Bajo este criterio, la existencia de vinculación dejaría de operar como una exclusión automática y la tasa general se aplicaría cuando la evaluación conjunta demuestre que las empresas exceden los límites o dejan de reunir las características del régimen.
La urgencia de corregir esta situación no es teórica. Si en una fiscalización la SUNAT exigiera recalcular períodos no prescritos aplicando la tasa general en lugar de la tasa reducida utilizada por las empresas, se generaría una deuda por la diferencia de impuesto, a la que podrían añadirse intereses moratorios y otras consecuencias tributarias. Y existe un agravante económico evidente: ese mayor IGV ya no puede ser trasladado retroactivamente a los consumidores. Las empresas fijaron sus precios y emitieron sus comprobantes aplicando la tasa que entendían les correspondía; por tanto, una determinación posterior tendría que ser absorbida con sus propios recursos.
En empresas de gran tamaño, una contingencia de esa naturaleza puede ser administrable. En una micro o pequeña empresa, varios ejercicios acumulados pueden significar insolvencia, cierre de establecimientos y pérdida de puestos de trabajo. Ese sería el resultado más contradictorio de todos: una ley creada para apoyar la reactivación y evitar el cierre de las MYPE de restaurantes, es y alojamientos turísticos podría terminar convirtiéndose, por una deficiencia de redacción y una aplicación estrictamente literal, en la causa de su desaparición. Corregir la norma no implica extender indebidamente un beneficio tributario; implica asegurar que llegue precisamente a las empresas para las que fue creado.
Por Carlos Torres Morales
Socio Principal del Área Corporativa de Torres y Torres Lara Abogados
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