Los operadores judiciales están obligados a interpretar las disposiciones legislativas, pues sólo así pueden establecer la norma jurídica aplicable al caso concreto y resolver la controversia sometida a su conocimiento. En este sentido, la interpretación jurídica es una operación ineludible para los jueces: la semántica de los enunciados deónticos no está predeterminada; el significado del texto normativo es siempre resultado de una decisión. Es más, el reconocimiento de normas no expresas prueba que los operadores judiciales no sólo interpretan, sino que también hacen explícitas las consecuencias lógicas de los enunciados normativos y desarrollan estos últimos. En consecuencia, la participación de los operadores judiciales en la determinación del Derecho es real; se trata de un hecho que la ciencia jurídica registra y describe con puntualidad.
Ahora bien, la participación cotidiana de los jueces en la determinación del orden jurídico concreto no autoriza el creacionismo judicial. Luigi Ferrajoli ha criticado agudamente la posibilidad de que los operadores judiciales actúen como legisladores a partir de la interpretación jurídica. Una cosa es la discrecionalidad o arbitrio judicial y otra la arbitrariedad propia del 'activismo judicial', que rompe con el principio de legalidad, la garantía de seguridad jurídica y la división de poderes, en nombre del oportunismo y de sesgos personales de todo tipo. Cuando el juez abandona la estricta sujeción a la ley para convertirse en 'creador' de Derecho, la impartición de justicia deja de apoyarse en la verdad procesal y pasa a depender de la voluntad política o moral de quien juzga.
En la sesión del 25 de agosto pasado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los recursos de reclamación 119/2025-CA y 120/2025-CA, ambos derivados de la controversia constitucional 17/2022 y promovidos por la Comunidad Mazahua de Crescencio Morales, ubicada en el municipio de Zitácuaro en Michoacán, en contra de un acuerdo en el que se le reconocía legitimación procesal como tercero con interés. El proyecto finalmente aprobado reconoce a la comunidad como tercero interesado con plena capacidad procesal para intervenir en la controversia constitucional, con base en una interpretación conjunta de los artículos 2 y 17 constitucionales que impacta en lo previsto en los artículos 105, fracción I, de la misma Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia.
El trasfondo de los recursos de reclamación resueltos es una disputa entre Ayuntamientos y el Gobierno del Estado de Michoacán respecto a la transferencia de recursos públicos a comunidades indígenas. No obstante, la litis planteada al Pleno en esta ocasión fue de índole meramente procesal, aunque con efectos constitucionales significativos: ¿tienen los pueblos y comunidades indígenas legitimación para intervenir procesalmente como terceros interesados en una controversia constitucional, pese a que la normativa vigente en la materia no los reconoce como parte en dicho medio de control?
Los Ministros defensores del proyecto sostuvieron que resolver un conflicto de distribución presupuestal o de asignación de competencias sin la presencia de la comunidad afectada vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Conforme a este enfoque, la forma procesal debe supeditarse a la protección sustantiva de los derechos de autodeterminación y autogobierno.
Desde la postura opuesta, otros Ministros argumentaron que los medios de control constitucional responden a una tipología estricta. La admisión de entes no previstos explícitamente en el catálogo del artículo 105 desdibuja la frontera entre la controversia constitucional y el juicio de amparo. Además, de que el 'acceso pleno a la jurisdicción del Estado' y, en general, el 'acceso a la justicia' estaban garantizados por el acuerdo impugnado, sin necesidad de sostener una interpretación forzada de los artículos 2 y 27 constitucionales.
La mayoría del Pleno determinó la procedencia de la intervención procesal de las comunidades indígenas como terceras interesadas en las controversias constitucionales donde se litiguen facultades vinculadas a su autonomía. La resolución estableció que denegar la calidad de parte tercera interesada bajo un criterio rígidamente formalista supone juzgar los derechos colectivos indígenas 'a sus espaldas'. La Suprema Corte fundó su decisión en el principio de interpretación conforme y en la obligación de remover barreras procesales que impidan a los pueblos originarios la defensa activa de su ámbito de autonomía, aun cuando la vía sea un medio de control orgánico entre poderes del Estado.
Las objeciones de la postura minoritaria en el Pleno pueden organizarse en torno a las líneas argumentales:
Falta de sustento jurídico: El reconocimiento de 'legitimación procesal plena' a una comunidad indígena como parte tercera interesada en una controversia constitucional carece de fundamento en el orden jurídico mexicano. Del reconocimiento constitucional como sujetos de Derecho público no se deriva que los pueblos y comunidades indígenas sean considerados órdenes de gobierno o poderes públicos para efecto del artículo 105 constitucional. El acceso pleno a la jurisdicción del Estado está condicionado a que los pueblos y comunidades indígenas sean parte de los juicios y procedimientos de los que se trate, así como al respeto de los preceptos constitucionales. La obligación de garantizar el acceso a la justicia no autoriza a los operadores judiciales a modificar el régimen de legitimación de los medios de control constitucional.
Inviolabilidad del catálogo numerus clausus: El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 10 de su Ley Reglamentaria, establece un listado cerrado de los entes legitimados para actuar en la controversia constitucional: la Federación, las entidades federativas, los municipios y los órganos autónomos. La minoría subrayó que, aunque el artículo 2 constitucional reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de Derecho público, esto no los convierte en un orden de gobierno procesalmente equiparable a los órdenes de gobierno del Estado mexicano o los organismos constitucionales autónomos.
Preservación de la vía idónea (amparo frente a controversia constitucional): El sistema mexicano de control de la constitucionalidad reserva el juicio de amparo indirecto para la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas, incluso mediante la figura del del interés legítimo, mientras que la controversia constitucional es un mecanismo de tutela competencial estrictamente orgánico: órdenes de gobierno y poderes públicos.
Distorsión del rol del tercero interesado: El tercero interesado en la Ley Reglamentaria del Artículo 105 actúa como coadyuvante u órgano con interés competencial en la litis principal. Introducir pretensiones de derechos colectivos sustantivos distorsiona la naturaleza de la controversia, pues la Suprema Corte no puede resolver violaciones a derechos humanos en el punto resolutivo de una controversia competencial.
Riesgo de Inseguridad Jurídica: Abrir la legitimación procesal en la controversia constitucional a sujetos distintos de las autoridades que expresamente incluye la fracción I del artículo 105 constitucional sienta un precedente que vulnera la certeza del procedimiento, pues puede servir de base para que en un futuro otros sujetos con interés pero sin reconocimiento constitucional también sean considerados como terceros interesados en este medio de control.
El debate jurídico suscitado durante la sesión evidencia una tensión presente en la cultura jurídica contemporánea que gira en torno a los alcances del control de la constitucionalidad en un Estado de Derecho y el papel de los jueces constitucionales en una sociedad democrática. En todo caso, la interpretación creativa se encuentra delimitada por el marco de significados normativos posibles de la disposición objeto de interpretación judicial. El problema surge cuando el operador judicial pretende justificar un significado normativo que excede o resulta contrario al campo semántico de la disposición a interpretar.
Las constituciones y en general el orden jurídico no pueden ser alterados o modificados por vía de interpretación judicial, so pena de pasar por alto el principio de rigidez constitucional y confundir la función judicial con un poder constituyente. El control de la constitucionalidad del ejercicio del poder público es para confirmar la vigencia del ordenamiento constitucional mediante su aplicación, no para reformarlo según las circunstancias de cada caso o contingencias de ocasión. La perspectiva garantista, que busca precisamente asegurar la 'fuerza normativa' de la Constitución, no avala los supuestos y las implicaciones del constitucionalismo principialista, el postpositivismo jurídico o el llamado neoconstitucionalismo, por más que las confusiones sean frecuentes en la retórica judicial, el ámbito académico y a nivel divulgativo.
Si bien la resolución de los recursos de reclamación 119/2025-CA y 120/2025-CA representa un triunfo para la tutela judicial con perspectiva intercultural, la posición de la minoría disidente deja abierta una advertencia fundamental: la flexibilidad interpretativa del texto constitucional en favor de los derechos sustantivos no debe invalidar o modificar disposiciones constitucionales ni los procedimientos que dan cauce a los medios de control sin que medien las reformas constitucionales y legislativas correspondientes.
Finalmente, los Ministros defensores del proyecto tuvieron que reconocer que la decisión adoptada no implica que las comunidades indígenas ahora cuenten con atribuciones promover controversias constitucionales ni que constituyan un 'cuarto orden de gobierno'. Sobra decir que ni una cosa ni otra están previstas en la Constitución mexicana vigente, misma que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cumplir y hacer cumplir sin imponer interpretaciones forzadas con tintes populistas. No hace falta leer a Ferrajoli para llegar a esta conclusión.
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